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CONGRESO INTERNACIONAL
Derechos y Garantías en el Siglo XXI
Abril, 28, 29 y 30 de 1999
Comisión N* 07: Derecho Civil
Tema 7.3. Derecho Civil Constitucional
Actividad: Ponencia
Protección constitucional del derecho a la identidad del hijo extramatrimonial.
Por EDUARDO MOLINA QUIROGA y LIDIA E. VIGGIOLA
SUMARIO
La Constitución Nacional de 1994, al incorporar como parte de su texto
entre otros tratados internacionales, la Convención sobre los Derechos
del Niño (art. 75 inc. 22º) ha dado expresa jerarquía constitucional
a un aspecto del derecho a la identidad personal.
Este aspecto del derecho a la identidad consiste en que todo niño o niña
tiene derecho a ser inscripto/a inmediatamente después de su nacimiento;
a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos (art. 7 Convención sobre los Derechos
del Niño).
El Estado tiene la obligación, cuando un niño o niña sea
privado/a ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos
ellos, de prestar la asistencia y protección apropiada para permitir
restablecer rápidamente su identidad (art. 8 Convención sobre
los Derechos del Niño)
Con fundamento en estas normas, existe responsabilidad del padre que no reconoce
a su hijo o hija en el momento de su nacimiento.
También debe exigirse a la madre de una persona no reconocida por su
padre, en el acto de inscribir el nacimiento, que inste la acción de
filiación, en su condición de representante necesaria del niño
o niña.
El artículo 255 del Código Civil debe interpretarse actualmente
a la luz de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención
de los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (art.
75 inc. 22)
Dado el emplazamiento de la madre, como representante legal y necesaria de su
hijo, y el requisito de su consentimiento expreso, impuesto por el art.255 del
Cód.Civil, para que el Ministerio Público reclame la filiación
de las personas menores de edad inscriptas como de padre desconocido, se hace
imperativo que también pese sobre la madre el deber de permitir a su
hijo conocer su verdadera identidad.
En el supuesto de existir motivos que justifiquen que la madre no desee instar
personalmente la acción, debe considerarse implícitamente autorizado
el Ministerio Público Pupilar o Tutelar, para promover la pretensión
filiatoria, preservando en lo posible el derecho a la intimidad, o en su caso,
al honor, de la madre.
DESARROLLO
Los derechos de la personalidad, o derechos personalísimos son las prerrogativas
de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes,
que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las
que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares,
porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad (1)
Estos derechos esenciales tienen por fundamento la libertad, independencia,
autodesarrollo y realización del ser humano, independientemente de su
capacidad para ser titular de derechos subjetivos reconocidos por el orden jurídico
positivo, o contraer obligaciones. Se incluyen en esta categoría, el
derecho a la vida, a la integridad física, intimidad, a la propia imagen,
a la inviolabilidad del domicilio, al honor, y a la dignidad, entre otros.
La Convención de los Derechos del Niño contiene una serie de principios
básicos, entre los cuales se encuentra el de no discriminación
(ART. 2) que en este ámbito tiende especialmente a eliminar la distinción
entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales (2).
El derecho a la identidad personal
Dentro de los llamados derechos de tercera generación, propios del llamado
Estado de Cultura (3), viene cobrando vigencia lo que se ha denominado derecho
a la identidad personal, entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno
mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos (4). Una de las
facetas más relevantes de este derecho es el derecho de todo niño
a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un
nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos.
Aún con anterioridad a la reforma de 1994 el derecho de toda persona
a conocer su identidad de origen gozaba de reconocimiento como un derecho constitucional
no enumerado (art. 33 C.N.) (5), Mediante la incorporación en el artículo
75 inciso 22, conjuntamente con otros Tratados de Derechos Humanos, de la Convención
sobre los Derechos del Niño, el derecho a la identidad, en este aspecto,
es un derecho de fundamento constitucional expresamente reconocido.
Dimensión del derecho a la identidad personal
El concepto de identidad personal tiene un aspecto estático y otro dinámico,
y es más amplio, que el normalmente aceptado, restringido a la identificación
(fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) (6). Conocer
cual es su específica verdad personal es, sin duda, un requisito para
la dignidad de la persona, para su autodeterminación, y está íntimamente
vinculada a la libertad. El llamado aspecto dinámico del derecho a la
identidad se funda en que el ser humano, en tanto unidad, es complejo y contiene
una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de carácter
espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican,
así como existen aspectos de índole cultural, ideológica,
religiosa o política, que también contribuyen a delimitar la personalidad
de cada sujeto. El conjunto de estos múltiples elementos caracterizan
y perfilan el ser uno mismo, diferente a los otros.
Protección jurídica del derecho a la identidad personal
Así como se reconoce que toda agresión a los derechos personalísimos,
aunque estos sean de contenido extrapatrimonial, genera derecho al resarcimiento,
y consecuentemente, merecen tutela preventiva, no es imaginable dejar indefensa
a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella
que niega o desnaturaliza "su verdad histórica¨ (7)
En consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad
personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender
los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano
(8). La identidad personal hace a la personalidad, como la libertad o la vida
(9)
El derecho a conocer a sus padres
Como una faceta del derecho de todo ser humano a conocer su propia historia,
destacamos el derecho a saber quienes fueron sus padres. Además del actual
reconocimiento constitucional nacional, la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires (art.11), consagra el derecho de todas las personas en la Provincia,
a conocer la identidad de origen. También la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires (Art.12) garantiza el derecho a la identidad de las personas;
asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los
métodos científicos y administrativos más eficientes y
seguros, aclarando que en ningún caso la indocumentación de la
madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Y
especialmente dispone que debe facilitarse la búsqueda e identificación
de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada la identidad. A
tal fin, asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas
inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados
de resguardar dicha información. En consonancia con estas garantías,
se establece que la Ciudad facilita la búsqueda de información
sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que
se presumieren nacidas durante el cautiverio materno (10). La Ley 114 (Estatuto
de protección integral de los derechos de niños, niñas
y adolescentes) de la Ciudad de Buenos Aires, ha reglamentado recientemente
estas garantías.
Reprochabilidad del no reconocimiento espontáneo de la filiación.
La ley civil tiende a que todo hijo sea reconocido, al conferir el derecho a
investigar su filiación, ejerciendo las acciones de reclamación
de ella (art. 254 C.Civil). Por otro lado el principio de igualdad en la responsabilidad
paterna, nazcan los hijos dentro o fuera del matrimonio, sólo puede ser
asegurado si se facilita y apoya la determinación de la filiación
extramatrimonial (11), y desde el momento en que el hijo es engendrado, nace
una filiación biológica y el correspectivo derecho a que en el
momento oportuno sea revelada tal filiación biológica, de modo
de poder ostentar una filiación jurídica (12). Tratándose
de una filiación extramatrimonial, tal derecho no se satisface con gozar
solo de filiación materna o paterna, sino que también tiene derecho
a gozar del apellido que resulte de ella (arg. art. 18 Ley 23.054 y art. 1º
Ley 18.248).
Por ello la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente
es reprochable jurídicamente, ya que el deber de reconocer al hijo, es
un deber jurídico, aunque que el reconocimiento como acto jurídico
familiar sea voluntario (13). El nexo biológico implica responsabilidad
jurídica, y quien, por omisión, elude su deber jurídico
de reconocer la filiación, viola el deber genérico de no dañar
y asume responsabilidad por los daños que cause a quien tenía
derecho a esperar el cumplimiento de ese deber jurídico (arg. art.1074
C.Civ) (14). El avance de la ciencia, con el uso de los modernos métodos
permite acreditar el nexo biológico con gran certeza superando generalmente
al 99,% de probabilidad diagnóstica, y si se trata de posibilidad de
exclusión podría alcanzarse el 99,9% (15). Con estos antecedentes
la jurisprudencia nacional ha otorgado derecho al hijo no reconocido para reclamar
resarcimiento por el daño sufrido (16), considerando que debe tenerse
por acreditado el perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico,
consistente en la negativa a reconocer el hijo propio (17).
El deber de la madre
Dado el emplazamiento de la madre, como representante legal y necesaria de su
hijo, y el requisito de su consentimiento expreso para que el Ministerio Público
reclame la filiación de los menores inscriptos como de padre desconocido
(art.255 del Cód.Civil), es necesario que también pese sobre la
madre el deber de permitir a su hijo o hija conocer su verdadera identidad.
El respeto al derecho de todo ser humano a conocer su origen, implica que la
madre sea colaboradora activa y oportuna. No puede diferirse a la época
en que el hijo pueda accionar por filiación por sí mismo. El cercenamiento
de parte de su identidad, por noble que pueda parecer la actitud de la mujer
que resuelve ser madre a pesar de la censurable conducta de su co-engendrante,
causará un daño irreversible en una persona que crezca sin poder
ejercer todos los derechos y atributos derivados de su estado de familia (18).
En el difícil conflicto entre dos derechos personalísimos de elevada
jerarquía como son el derecho a la intimidad de la madre, y el derecho
a la identidad del menor, deben conciliarse ambos aspectos teniendo en cuenta
el interés superior del niño (19). Los sujetos obligados a respetar
este derecho personalísimo de todo ser humano a conocer su identidad
de origen (su verdad biológica) es la comunidad en su conjunto, que debe
velar por su efectiva vigencia y el Estado, cuyos funcionarios deben tener al
respecto conductas positivas. La madre, al ser la representante necesaria del
menor incapaz, está emplazada de modo tal que su conducta es decisiva
para que el niño no reconocido por su padre pueda ejercer su derecho
a conocer su verdadera historia, como hemos sostenido en otras ocasiones (20).
En consecuencia, existe obligación legal de la madre del hijo no reconocido
de informar el nombre del padre e impulsar su reconocimiento forzoso. A los
efectos de conciliar el derecho de la madre a no afrontar situaciones quizás
dolorosas para ella, cuando existan razones justificadas como podrían
ser una violación, o circunstancias similares, podría legitimarse
procesalmente al niño a requerir un tutor especial ad-litem, sin perjuicio
de la intervención del Ministerio Pupilar.
NOTAS
1.- Cf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, t.I, p.272, Ed. Astrea y autores allí citados.
2.- Cf. Grosman, Cecilia P. Significado de la Convención de los Derechos
del Niño en las relaciones de familia, La Ley 1993-B-1089
3.- Se refieren como derechos de primera generación a los emergentes
de las revoluciones políticas de fines del siglo XVIII, también
conceptuados como derechos individuales o políticos, y derechos de segunda
generación a los surgidos a consecuencia de las revoluciones político-sociales
de principios del siglo XX, y del constitucionalismo social, también
conocidos como derechos económicos y sociales
4.- sobre el tema consultar básicamente: Fernández Sessarego Carlos,
El derecho a la identidad personal, Edit. Astrea, Bs.As., 1992
5.- SCJ Santa Fe, 19/9/91, (La Ley 1992-D-536), con nota de Méndez Costa,
Josefa Encuadre constitucional del derecho a la identidad.
6.- Fernández Sessarego, ob.cit..
7.- Fernández Sessarego, ob.cit. pág. 269
8.-Fernández Sessarego, ob.cit. pág. 270
9.-Es interesante recordar que en los primeros fallos en que se hizo lugar al
resarcimiento por el no reconocimiento se referencia el derecho humano a la
personalidad jurídica, reconocido en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los restantes tratados hoy incorporados al art. 75
inc. 22 de la C.N. La vida y la libertad constituyen los primus de los derechos
humanos.
10.- Dispos. Transitoria 20ª, Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires.
11.- cf.: Cozzi Gainza César y Apezechea Noemí: "La indagación
de la paternidad extramatrimonial a cargo del Ministerio Público de Menores
(art.255 Cód.Civil)".(La Ley 1987-A-998).
12.- CApel CC San Isidro, Sala I, 13/10/88, voto del Dr.Arazi, en (La Ley 1988-E-576)
13.- CNCiv., Sala F, 19/10/89 (La Ley 1990-A-1); CNCiv, Sala L, 23/12/94 (La
Ley 1995-E-10).
14.- CAp. CC San Isidro, sala I, 13/10/88. (La Ley 1989-E-562); CNCiv., Sala
F, 19/10/89 (La Ley 1990-A-1); C1ª CC San Nicolás, 22/12/94 (La
Ley 1992-D-382, 90.735) CNCiv., Sala L, 23/12/94 (La Ley 1995-E-10).
15.- Calarotta Eugenio, "Determinación de la paternidad por el método
HLA o Complejo Mayor de Histocompatibilidad"(La Ley, 1985-A-471); Grosman
Cecilia y Arianna Carlos "Los efectos de la negativa a someterse a los
exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna
extramatrimonial" (La Ley 1992-B-1193 y ss); Cozzi y Apezechea, ob.cit.,
entre otros. Fallos: CNCiv, Sala I, 14/5/96 (suplem. "La Ley" de noviembre
de 1996 sum. 473):. CNCiv., 21/11/95 (La Ley 2/1/97 sum. 149), entre otros:
16.- CAp. CC San Isidro, sala I, 13/10/88 (La Ley, 1988-E-562 y ss. con comentario
de Josefa Méndez Costa);.CNCiv., Sala L, 14/4/94 (La Ley 1995-C-405);
CNCiv, Sala L, 23/12/94 (La Ley 1995-E-12), C1ª CC San Nicolás,
22/12/94 (LLBA.1995-1274 DJBA 149 -S.221); CNCiv., Sala F, 19/10/89 (La Ley
1990-A-1), etc.
17.- CAp. CC San Isidro, sala I, 13/10/88. (La Ley 1989-E-562) CNCiv., Sala
L, 23/12/94 (La Ley 1995-E-10); CNCiv., Sala L, 23/12/94 (La Ley 1995-E-10)
18.- C1a.CC San Nicolás, 22/12/94 (La Ley 1992-D-382); CNCiv., Sala L,
23/12/94 (La Ley 1995-E-10)
19.- C 1ª CC San Nicolás, 31/3/92 (La Ley 1992-D-382) CNCiv, Sala
A, 28/2/94 (La Ley 1995-A-378): CNCiv, Sala I, 14/5/96 (La Ley supl.nov.1996),
etc.
20.- III Congreso Daños, 1993, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
1998, etc.