La obstrucción del régimen de visitas como causal de injuria (ARG)
La doctrina concordante manifiesta: La obstrucción del régimen de
visitas como causal de injurias graves en el divorcio vincular -
[ED, 204-257] Por Álvarez, Osvaldo Onofre ("La formación integral
del hijo requiere imperiosamente la presencia de un grupo familiar
estable, cohesionado y armonioso" DANIEL H. D'ANTONIO, Derecho de
Menores Bs. As., Astrea, 1994, pág. 219)
El presente decisorio que intentamos comentar versa, en sus aspectos
centrales, respecto de un juicio de divorcio vincular incoado por el
actor con sustento en la causal subjetiva prevista en el art. 202,
inc. 4º del cód. civil, agravada por una ulterior postura
obstruccionista que habría desplegado la esposa impidiéndole
concretar un normal y regular régimen de visitas con su hija menor -
fruto de ese matrimonio- y luego de acaecida la separación de hecho
entre los contrayentes.
Si bien es correcto señalar que la resolución de marras no incursiona
directamente en el estudio de esta impeditiva y paralizante conducta
a tenor del sobreseimiento recaído -en su instancia- respecto del
delito previsto en la ley 24.270 no deja -empero- de valorar las
declaraciones testimoniales vertidas en aquella instancia
jurisdiccional para tener por acreditados los extremos que tornan
procedente a la citada causal de divorcio vincular.
Lo expuesto y en el tema que nos convoca nos permite analizar algunas
interesantes deducciones que hacen al campo del Derecho de Familia.
La primera de ellas y con respaldo en uniforme doctrina y coincidente
jurisprudencia nos habilita para afirmar que, aun cuando no se
hubiere podido probar la tipificación penal que regula la figura
delictual antes mencionada, no por ello pierden entidad y sustento
las pruebas colectadas en su oportunidad y en orden a la interacción
consumada por las partes. De ahí, entonces, que se entienda que si
bien la absolución penal conlleva los efectos que marca el art. 1103
del código civil, no deja de ser menos cierto que -en este ámbito-
para juzgar concretamente la causal de injurias graves no sea
necesario tener que establecer como ineludible condición la relación
de causalidad entre el resultado del proceso y la presentación
acusatoria. Ello surge, entre otras consideraciones, puesto que en
los pleitos civiles no se busca o persigue la verdad sustancial, sino
la verdad formal derivada del estado de las pruebas colectadas por lo
que la carencia de ratificación en la etapa civil de las
declaraciones consignadas en el sumario criminal no constituyen
omisión que amengüe o invalide el valor probatorio que de ellas
resulta, salvo que sean contradichas con otras pruebas.
La otra cuestión en examen se focalizaría en la lamentable y no tan
inusual situación que se presenta desde el florecimiento de los
conflictos conyugales no resueltos, cuyas vandálicas secuelas se
proyectan sobre los hijos y donde los progenitores se manifiestan
reacios en admitir que tanto el menor como el padre no conviviente
tienen idéntico derecho a una adecuada comunicación.
Variadas y polifacéticas son las argumentaciones y cavilaciones
existentes a tal efecto y que van desde la adicción al alcohol,
consumo de drogas, inadecuadas compañías, desordenada vida social,
desatención, acusación infundada de maltrato físico y/o psíquico del
niño hasta el extremo de denunciar abuso sexual por parte del otro.
El tramado o trasfondo real de estas recriminaciones subyace -la más
de las veces- en una inapropiada e impenitente idea de pertenencia o
de exclusividad personal que recae sobre el menor, producto de la
falta o ausencia de autoestima; del fracaso de su relación
matrimonial; del temor a la pérdida de la tenencia a partir de la
buena relación que mantiene el hijo con el otro progenitor o -si se
quiere- con la idea de hacer purgar agravios o sinsabores recibidos,
canalizando resentimientos que -en más de una oportunidad- concluyen
involucrando al propio descendiente en aquella hiriente campaña
difamatoria.
Al decir de ciertos autores influye, en dicha coyuntura y entre otros
aspectos el denominado síndrome de Medea; esto es, el deseo de
venganza de la mujer que siente traicionada y despreciada por su
marido y que no vacila en sacrificar a sus propios hijos para dañar
al otro. Incluso, dentro de esta misma corriente del pensamiento, se
recurre para su explicación al conocido síndrome de alienación
parental que emerge como un cuadro de desorden emotivo y que tiende,
dentro del contexto de una disputa por la tenencia de un hijo, a
conformar falsas denuncias, razonamientos débiles, inexistentes o
absurdos que tienen por objeto injuriar al otro progenitor.
Lo cierto del caso y más allá de las apreciaciones apuntadas es
procedente observar que mientras se mantenga y no se modifique
aquella situación de beligerancia jurídico-emocional serán los hijos
quienes deban padecer las desavenencias que los adultos no han
sabido -o querido- superar, siendo común que a quien se le hubiere
atribuido la tenencia obstaculice injustificadamente los contactos
con el padre visitador; así como éste -por su parte y válido es
acotarlo- presione en materia alimentaria, aumentando
sintomáticamente la disfunción del grupo familiar y a modo de
contundente respuesta frente a la injusta ofensa que estima haber
recibido por parte del otro progenitor.
No resultaría, quizás, indispensable tener que detenernos en
caracterizar y analizar la vigencia del derecho de visitas, cuyo
atávico fundamento se remonta a indelebles principios que nacen del
derecho natural y en la necesidad de cultivar el afecto, la adecuada
comunicación y estabilizació n de los vínculos filiales, ante la
quiebra de la convivencia. La familia -o lo poco que queda de ella-
se beneficia colectivamente por el incremento de trato y de contacto
afectivo entre sus componentes, por lo que la disociación de ese lazo
provoca -de modo habitual- perjuicios difícilmente reparables en la
edad adulta. Por lo tanto, toda restricción o limitación que se
instrumente respecto de este sistema de hondo alcance vivencial
requiere de una seria justificación, mientras que esa misma
notoriedad exime al padre de tener que acreditar los réditos que
emanan de esa concesión.
Destacada y pacífica doctrina advierte acerca de la raigambre
constitucional que fluye del derecho a la correcta comunicación
paterno o materna-filial y que deriva del postulado consagrado en el
art. 14 bis de la Constitución Nacional al propender a la protección
integral de la familia. Es menester entonces, se acota, procurar
conservar o integrar -dentro de las posibilidades humanas al arbitrio
de los jueces- un mínimo de vinculaciones familiares que no
desintegren al núcleo doméstico ni los afectos que en él pueden
surgir espontáneamente entre sus miembros.
Por su parte la denominada Convención de los Derechos del Niño no
sólo garantiza el contacto entre hijos y padres, cuando se encuentran
separados, sino que -además- subordina cualquier tipo de
quebrantamiento a la procedencia o viabilidad del polifacético y
versátil concepto que enmarca el llamado interés superior del niño;
incluso cuando ello implique la posibilidad de salir del país y a
pesar de las disputas existentes entre los progenitores -conf. arts.
9º, 10 y conc. de la norma aludida-. Por su parte y desde una óptica
internacional vinculada al tema que comentamos, encontramos al
Convenio sobre Protección de Menores rubricado entre nuestro país y
la República Oriental del Uruguay y a su análogo sobre aspectos
civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Sin embargo, pese a la vigencia de las precisas reglas, tanto de
derecho interno como externo, sobre las que se asienta este derecho y
conforme citas de destacados autores, suele ocurrir que nuestros
jueces sean -en exceso- débiles para efectivizar el régimen de
visitas con el resultado, bastante común, que transcurran años sin
que los padres puedan ver a sus hijos, lo que a veces los impulsa a
desistir definitivamente ante la impotencia de sus esfuerzos.
Si bien es cierto que las restricciones de carácter personal no son,
por lo general, las más aptas para el aseguramiento de esta clase de
derechos, se recurren a sus similares de alcance patrimonial que
habilitan un mayor elenco de medios compulsivos que permitan afianzar
el cumplimiento de esa obligación. Entre ellas se enuncian, a título
de demostrativo ejemplo, a la intimación de la modificación del
régimen de tenencia del menor, con los contratiempos que apareja para
el no conviviente el indeseado desarraigo del menor; aplicación de
astreintes; multas civiles o sanciones pecuniarias, a modo de
cláusula penal impuesta y con el riesgo de comprometer el patrimonio
del multado y su lamentable secuela sobre la integridad del menor;
cauciones y/o garantías para no tornar irreales tales derechos;
sanciones combinadas, como son las multas civiles con actualizaciones
automáticas; resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados;
suspensión y/o privación de la patria potestad; sanciones penales, de
ilusorio o quimérico final, como son las reguladas por la mencionada
ley que configura delito respecto del padre o tercero que impida u
obstruya el contacto de menores con los progenitores no convivientes,
etcétera.
De nuestra jurisprudencia rescatamos algunos fallos que han aplicado
penas de arresto al cónyuge que obstaculizó las visitas, a modo de
medida disciplinaria por desobediencia judicial. En otras
oportunidades se ordenó, con el auxilio de la fuerza pública, el
allanamiento de la casa de la madre o la internación del menor en un
establecimiento educativo.
Pese a los casos jurisprudenciales referenciados es evidente que los
medios de ejecución directa para el establecimiento, cumplimiento o
acatamiento del régimen de visitas tienen determinados y acotados
parámetros; ya sea por la naturaleza propia de la obligación como por
los deméritos que la compulsión puede irrogar al menor y que -a la
postre y como toda medida coercitiva que se introduzca en esta
materia- termina por destruir la corriente afectiva que,
paradójicamente, el derecho de visitas pretende salvaguardar.
De ahí, pues y retomando la trama central del pronunciamiento en
análisis, que si estamos contestes en entender que las injurias
graves, como causal de divorcio vincular, se configuran en actitudes
que -en general- importan un menoscabo al cónyuge; sea en su persona
o en su familia y que por su gravedad afectan a la vida en común, el
comportamiento de la esposa -separada de hecho y que ejerce la
tenencia- que no admite la visita de su cónyuge a los menores
comporta un verdadero disvalor, no sólo hacia el grupo familiar que,
aunque desquiciado cabe intentar resguardar y consolidar en la medida
de lo posible, sino también una conducta agraviante para el esposo a
quien se condena como padre, sin darle oportunidad de así
acreditarse.
Con análogo criterio se ha advertido que esa renuente actividad
deviene perjudicial para el menor quien, igualmente, tiene ese
derecho respecto de su padre y mientras las visitas se desarrollen
sin inconvenientes, por lo que la intervención obstruccionista del
progenitor denota una actitud de falta de comprensión del delicado
papel que está compelido a desempeñar habilitando la fijación de
límites y de pautas de encauzamiento de la relación afectiva entre el
menor y el progenitor no tenedor (y, en este caso en particular, la
única vez que se realizó el régimen de visitas que tuvo lugar en la
sede de este Tribunal, se llevó a cabo dentro de un marco de armonía
y confianza entre el suscripto y el menor.)
Finalmente el derecho, que al decir de clásicos autores conforma un
orden social justo, cuenta con medios escasamente idóneos -cuando no
impotentes- para destrabar el nudo gordiano del problema planteado y
cuya génesis sobrepasa el normal marco jurídico. La resolución
judicial, por su parte, implica un modesto paliativo ante situaciones
que desbordan la menor faceta normativa y que, aun cuando se halle
revestida de todos sus sacrosantos valores, es un instrumento de
eficacia limitada.
Como se observa el decisorio podrá englobar y contornear el problema -
muchas veces impregnado de notable fragilidad- pero no siempre
resultará apto para aplacar las belicosidades de un padre o de una
madre que no quieren sensatamente dialogar y prefieren
irracionalmente discutir.
No creemos, por ende, que la excluyente solución de estos conflictos
derivados del Derecho de Familia puedan provenir, únicamente, del
ámbito jurídico sino que -por encima de ello e indefectiblemente-
deberá partir de una voluntad ordenada por obligaciones morales del
propio ser humano y donde la metafísica del ser sea quien le
proporcione el sustento óntico a las virtudes del saber y del
conocimiento.

tenencia_compartida · ¡ Padres para siempre !
http://ar.groups.yahoo.com/group/tenencia_compartida/message/7479

www.serpadre.org.ar