Nota extraída de ANUPA
http://www.anupa.com.ar/articulos/page4.html
Por la Dra. Ana M. Alles Monasterio
Secretaria de la Comisión de Minoridad del CPACF
De la Revista del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal
"...Si se considerara una barrera infranqueable lo dispuesto en el
art.264 inc.2 del C.C. para otorgar la tenencia compartida a ambos padres,
bastaría recordar la pirámide de jerarquía en cuanto
a las normas" (H.Kelsen).
Nuestra Constitución Nacional ha consagrado en la cúspide
de la pirámide los convenios y tratados internacionales al considerarlos
complementarios de las disposiciones de la ley fundamental (art.75 inc.22)...
Los señores magistrados deben operar considerando modificadas o
derogadas las disposiciones que vulneren, desconozcan, restrinjan o contradigan
los derechos de la infancia, sin necesidad de que tales disposiciones
infraconstitucionales sean expresamente abrogradas o reformadas"...
(fallo dictado por la Sala "J" de la Excma.Cámara Civil
de la Capital Federal, con fecha 24/XI/1998).
Este severo y meduloso fallo -que por su extensión e importancia
de los fundamentos que allí se desarrollan, recomendamos consultar
en su integridad en la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil bajo la voz "Patria potestad / tenencia compartida"- merece
ser tenido en cuenta en cuanto a sus conclusiones y a los argumentos que
desarrolla, con relación a la realidad de la familia hoy. Comentamos
aquí un resumen de las cuestiones que el mismo plantea o resuelve
porque lo consideramos de sumo interés para todos aquellos profesionales
dedicados al Derecho de Menores, de Familia, los constitucionalistas y
para los abogados en general, porque cada uno de ellos es padre o hijo
en una familia.
El fundamental interés del fallo consiste en reivindicar la misión
y rol de los padres, el valor de su opinión conjunta para velar
acerca del bien del hijo y el señalamiento del camino jurisprudencial
para la resolución de las cuestiones vinculadas con el derecho
de patria potestad y su ejercicio cuando el ordenamiento nacional no se
adecua a la contemplación del "superior interés del
niño".
En el caso planteado, dos padres que se divorcian conforme a los arts.225
y 236 del Código Civil convienen para sus hijos "la tenencia
y guarda compartida", por considerarse ambos con idoneidad para velar
por la protección y formación integral de sus hijos. Manifiestan
ambos padres que ese régimen se ha probado exitosamente desde la
separación de hecho e invocan, en sustento del mismo, las disposiciones
de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
ofreciendo el informe de la Asistenta Social designada por el propio Juzgado
y el del instituto escolar al que acuden los niños acerca del bienestar
de éstos según el régimen propuesto de convivencia
con ambas partes. Reiteran idéntico pedido en la segunda audiencia
del divorcio.
La Sra. Jueza de Primera Instancia resuelve dictando el divorcio pero
rechazando la convenido respecto de la tenencia y guarda de los hijos,
en razón de contraponerse con lo dispuesto por el art.264 inc.2
del C.C. que otorga la guarda de los hijos a la madre.
Resumimos a continuación, breve y libremente, las premisas expuestas
por la Segunda Instancia para fundamentar revocación en la alzada
de este fallo:
1.
El art.264.CC pone en cabeza de ambos padres la titularidad y el ejercicio
e la patria potestad y ello implica un juicio de valor respecto de ambos.
2.
La ley privilegia el vínculo triádico padre-madre-hijo en
lugar del diádico madre-hijo o padre-hijo, sin perjuicio de las
eventuales adecuaciones que haya que realizar a los casos particulares.
3.
La interpretación de la ley debe realizarse en consecuencia con
el propósito que inspiró la elaboración de la misma.
4.
La ley no prohíbe la tenencia conjunta, simplemente no la legisla.
La ausencia de normas no permite olvidad que los niños necesitan
siempre a ambos padres.
5.
Sólo justifica el rechazo de la propuesta de ambos padres, en cuanto
a compartir responsabilidades y duplicar la atención respecto de
los hijos, si tal acuerdo resultara perjudicial a éstos.
6.
Los jueces deben operar considerando modificadas o derogadas las normas
que vulneren, desconozcan, restrinjan o contradigan los derechos de la
infancia, sin necesidad de que las mismas sean expresamente derogadas
o reformadas.
7.
La C.N. consagra en la cúspide de la pirámide de jerarquías
de las normas jurídicas los convenios y tratados internacionales,
entre ellos, la Convención de los Derechos del Niño (y así
lo ha considerado la Excma. Corte Suprema de Justicia). La Convención
citada presta atención primordial al Superior Interés del
Niño y esto bastaría, en el caso, para superar la barrera
que ha considerado infranqueable la "a quo", en lo que se refiere
a lo dispuesto por el art.264, inc.20 del C.C., ya que del informe de
la Defensora de Menores de Cámara surge que los menores -de 12
y 10 años- refieren estar comprendido y bien estimulados por ambos
padres y no hay motivos aparentes que justifiquen la modificación
de lo acordado por ellos respecto a compartir la tenencia.
8.
Son los padres los que están en condiciones de establecer cuál
es el mejor interés del hijo, cuando ambos están de acuerdo
ya que esto importa ventajas: ambos se mantienen guardadores, ambos se
equiparan en cuanto a organización de su tiempo y vida personal
y profesional, los hijos mantienen la convivencia con cada uno, se les
presentan menos problemas de lealtades,, se elimina de este modo el padre
periférico.
9.
Sólo se justifica el rechazo de la propuesta de ambos padres, si
tal acuerdo resultara perjudicial a éstos.
10.
Se ha comprobado que el progenitor que no tiene la guarda se muestra menos
dispuesto al contacto con sus hijos a medida que transcurre el tiempo.
11.
Si la IX Conferencia Internacional Americana ratificada por nuestro país
se expidió acerca de la igualdad de los derechos del hombre y la
mujer y la no discriminación entre los sexos, preferir a la madreen
contra de la voluntad de ambos padres, produce entre éstos desbalance
de poder.
12.
La decisión de primera instancia contraria la voluntad de todos
los integrantes de esta familia, que después de la sentencia, reestructuró
en una mediación el régimen de convivencia, decidiendo la
continuación del ejercicio compartido.
13.
Lo resuelto no condice con los fallos de segunda instancia, en cuanto
a evitar cambios en la situación de los menores para lograr su
estabilidad, cuando esta situación conviene a éstos.
14.
El proyecto de compartir responsabilidades paternas respecto del hijo
excede el de elegir el lugar de residencia de éste. Después
del divorcio, los padres deben redefinir los conceptos tradicionales de
la familia y sus roles, reorganizándose para el futuro. La reconocida
necesidad de estabilidad del menor deber ser definida más en términos
relacionales que en términos geográficos y temporales.
15.
Hoy en día es indudable que un niño necesita continuar el
contacto que tenía cuando la familia estaba "intacta"
con ambos padres. Esto lo garantiza la permanencia de los cuidados parentales
y con ellos, el mejor cumplimiento de las funciones afectivas y formativas.
16.
El padre es algo más que un mero rival con el que el sujeto compite
por el amor de la madre. Es el representante del orden social, como tal,
y sólo identificándolo con su padre se puede lograr el ingreso
del hijo al mundo del orden. Es indudable el reconocimiento que efectúa
el fallo del valor de los roles femenino y masculino después de
la evolución de criterios sufrida por la legislación, la
doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, que parte a principios
de siglo desde el ejercicio de la patria potestad sólo en manos
del padre, pasa luego a la madre en casos de separación o de divorcio.
17.
El fallo atribuye importancia a la no discriminación entre los
sexos y a la equiparación de poderes expresando que otorgar la
tenencia a uno sólo de los cónyuges, cuando ambos se reconocen
el uno al otro con iguales capacidades para cuidar y ocuparse de sus hijos,
es producir entre ellos un desbalance de poder.
Bienvenido este fallo por la ecuánime y sabia administración
de justicia que realiza esta Sala de Cámara con mayoría
de mujeres a favor del rol del padre.
Otro artículo sobre la misma sentencia:
UNA SENTENCIA CON FUNDAMENTO
Un tribunal de apelación argentino se basa en la Convención
sobre los Derechos del Niño para dictar sentencia a favor de la
custodia compartida, pese a no estar prevista en la legislación.
La sentencia de la Dra. Zulema Wilde, Presidenta de la Sala J de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, a la que se adhieren
la Dra. Brilla de Serrat y el Dr. Zaccheo, magistrados de esa Sala, adopta
un enfoque innovador que ha sentado jurisprudencia en la Argentina en
materia de custodia (tenencia) compartida. Según esa sentencia,
el hecho de que la ley no establezca la custodia compartida no debe interpretarse
en el sentido de que la prohíba. En consecuencia, ante ese vacío
legal, el tribunal se basa en las disposiciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño, que tienen jerarquía constitucional.
La sentencia es respuesta al recurso de apelación interpuesto
contra una sentencia anterior en que se había denegado la custodia
compartida, solicitada de mutuo acuerdo por ambos padres. En esa sentencia
en primera instancia, el tribunal había concedido la custodia (tenencia)
en exclusividad a la madre, sobre la base de la legislación vigente
y del dictamen del asesor de menores.
El desarrollo del proceso podría resumirse del modo siguiente:
Juicio en primera instancia:
En el acuerdo presentado al tribunal, los padres habían puesto
de relieve que "tomando en cuenta fundamentalmente el interés
y bienestar de nuestros hijos, asumiendo el compromiso para participar
en el cuidado, protección y formación integral de los mismos
convinimos en compartir la tenencia y guarda de nuestros hijos M.E. y
N.E., ya que ambos nos consideramos con idoneidad para velar por la protección
y formación integral de nuestros hijos". Y se añadía
que ese régimen se venía aplicando desde la separación
de hecho, con resultado muy favorable para padres e hijos.
Después de la audiencia celebrada con los padres y el asesor de
menores, las partes ratificaron el convenio e insistieron en que "es
nuestra mayor preocupación preservar la estabilidad emocional de
los menores, manteniendo un vínculo de los hijos con ambos padres,
ratificando nuestra disposición a la cooperación mutua,
asumiendo nuestra responsabilidad como padres, proveer a sus necesidades,
participar en la formación, educación y crianza de nuestros
hijos, evitando vulnerar lo menos posible la relación con los mismos".
Sin embargo, en su resolución final, el tribunal de primera instancia
rechazó ese acuerdo y otorgó la guarda y custodia (tenencia)
exclusivamente a la madre.
Juicio de apelación (sentencia dictada en Buenos Aires el 24 de
noviembre de 1998, cuyo texto íntegro ofrecemos más abajo):
En respuesta al recurso interpuesto contra la resolución dictada
en primera instancia, la Cámara de Apelación establece que
no existe medio más bondadoso que el ejercicio de la patria potestad
en forma conjunta, sin perjuicio de que en algunos supuestos sea necesaria
una debida adecuación a las particularidades de cada caso. Entre
otras normas internacionales, la Dra. Wilde menciona, como fundamento
para su resolución, la Convención sobre eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, que condena
toda discriminación por razón de sexo; la Dra. Wilde añade
que "adoptar las medidas adecuadas para evitar todo tipo de discriminación
para la mujer, no significa que ella tenga mejores derechos que el hombre,
la base es la igualdad para ambos".
En otro pasaje de la sentencia se recuerda que "la ley no prohíbe
la tenencia conjunta, sencillamente no la legisla. Pero la ausencia de
normas no permite olvidar que los niños necesitan siempre a ambos
padres. Los contactos continuos y significativos entre los padres disminuyen
el impacto traumático del divorcio en los hijos". Y añade:
"Por otra parte, ¿cuál sería el interés
del Estado en no aceptar una responsabilidad más amplia y dedicación
duplicada? Sólo en caso de que tales acuerdos resultaran perjudiciales
para los hijos, se justificaría el rechazo."
Otro párrafo muy significativo de esta sentencia es el siguiente:
"Aunque no se coincidiera con todo el desarrollo llevado hasta aquí,
es necesario hacer notar que si se considera una barrera infranqueable
lo dispuesto en el art. 264 inc. 2 CC. para otorgar la tenencia compartida
a ambos padres, bastaría recordar la pirámide de jerarquía
en cuanto a las normas (H. Kelsen). Nuestra Constitución Nacional
ha consagrado en la cúspide de la pirámide a los convenios
y tratados internacionales al considerarlos complementarios de las disposiciones
de la ley fundamental (art. 75 inc. 22 [4])."
Asimismo, la Dra. Wilde recuerda la obligatoriedad, impuesta por la Convención,
de dar una "consideración primordial al interés superior
del niño" y de examinar incluso con atención sus opiniones.
En resumen, en esta sentencia se hace prevalecer lo dispuesto en la Convención
sobre los Derechos del Niño frente a los vacíos legales
y las rutinas procesales, ya que, como se indica en determinados estudios
jurídicos mencionados en la sentencia, "los magistrados deben
operar considerando modificadas o derogadas las disposiciones que vulneren,
desconozcan, restrinjan o contradigan los derechos de la infancia sin
necesidad de que tales disposiciones infraconstitucionales sean expresamente
abrogadas o reformadas".
Principios establecidos en la sentencia de la Cámara Nacional
de Apelaciones (resumen):
La jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos
del Niño prevalece sobre las disposiciones que vulneren, desconozcan,
restrinjan o contradigan los derechos de la infancia.
El Código Civil otorga a ambos padres la patria potestad, considerada
como conjunto de deberes y derechos.
No existe medio más bondadoso de ejercicio de la patria potestad
que su desempeño en forma conjunta, aunque en algunos supuestos
se requiera una debida adecuación a las particularidades de cada
caso.
Si la patria potestad se articuló en la ley sobre la base de conferirla
a ambos padres, la jerarquía que tiene este principio no debe desvirtuarse
por una interpretación no acorde con él.
La ley no prohíbe la tenencia conjunta, sencillamente no la legisla.
Pero la ausencia de normas no permite olvidar que los niños necesitan
siempre a ambos padres.
Aunque se creyera que el Código Civil impide otorgar la tenencia
conjunta, lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del
Niño debe prevalecer en caso de que tal tipo de tenencia constituya
la opción que más respete el interés superior del
niño.
Es indudable que, en caso de divorcio, un niño necesita continuar
el contacto que tenía con ambos padres.
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